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El empresario individual y las sociedades mercantiles

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El empresario individual

El empresario individual es la persona natural que ejerce en nombre propio, por sí o por representante, una actividad constitutiva de empresa.

Tendrán capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad con libre disposición de sus bienes. Estos dos requisitos se dan en el mayor de 18 años no declarado incapaz para gobernarse por sí mismo. Por excepción, pueden adquirir la condición de empresario el menor de edad y el incapacitado mediante padres o tutores, aunque ese ejercicio en nombre ajeno no atribuye al tutor la condición de empresario. Igualmente, en caso de insolvencia, es el menor quien es declarado en concurso de acreedores y no el tutor, aunque es susceptible de valoración la responsabilidad en la generación o en la agravación del estado de insolvencia.

Las prohibiciones para ser empresario son absolutas y relativas. Las absolutas pueden extenderse a todo el territorio español o a parte de él, como aquellas personas que, por leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar, como es el caso de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración. Las prohibiciones circunscritas al territorio son más amplias, como los casos de los magistrados, jueces y fiscales en servicio activo. Los abogados no tienen prohibido el ejercicio de la actividad mercantil.

Las prohibiciones relativas, limitadas a una o varias actividades mercantiles concretas y determinadas, son muy frecuentes. Los socios colectivos no pueden dedicarse al mismo género de actividad que el que constituye el objeto de la sociedad colectiva o comanditaria. La misma prohibición rige para los gerentes o factores respecto a su actividad principal. Parecida situación se da con los administradores de sociedades.

En caso de no respetarse las prohibiciones puede haber sanciones administrativas en los casos de prohibiciones absolutas y sanciones civiles, como separación de administradores, etc., en algunos de los casos de prohibiciones relativas.

La condición de empresario individual está abierta a cualquier persona y no se requiere tener una determinada titulación académica o profesional, aunque en algunos supuestos de actividades mercantiles relacionadas con la salud se exige por ley estar en posesión de un título habilitante (como una farmacia o una óptica). La actividad empresarial no tiene porque ser la actividad principal de una persona, pudiendo ejercer dos o más actividades profesionales y, entre ellas, la profesión mercantil. Se puede adquirir ínter vivos o mortis causa (por herencia) un establecimiento mercantil, pero la adquisición de ese conjunto de bienes y derechos no hace, por sí sola, al adquirente la condición de empresario mercantil. La condición de empresario individual puede acreditarse por cualquiera de los medios generales admitidos en Derecho, ya sean directos o indirectos. Se pierde la condición de empresario, voluntariamente cuando se cesa en la actividad, e involuntariamente, en el caso de fallecimiento o incapacitación.

Por regla general, el domicilio mercantil del empresario individual coincide con el domicilio civil, siendo el lugar de su residencia habitual. Pero si el empresario opera en un lugar distinto al de su residencia habitual, se considera que no coinciden el domicilio civil y el mercantil, y en este caso por el incumplimiento de deudas contraídas en el ejercicio de la actividad empresarial deberá ser demandado en este último. En los litigios derivados de la actividad empresarial, el empresario puede ser demandado ante los tribunales de su domicilio como ante los del lugar en el que desarrolle la actividad, y si tuviere establecimientos en distintas localidades, en cualquiera de ellas, a elección del demandante.

La competencia judicial para declarar el concurso de acreedores de un empresario, como el de cualquier otra persona natural o jurídica, corresponde al Juez de lo mercantil del territorio en el que se tenga el centro de las actividades principales, pero si tuviere el domicilio en territorio español, también será competente, a elección del acreedor solicitante, el Juez de lo mercantil en cuyo territorio viva el demandante. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviera en ese territorio un establecimiento, será competente para declarar el concurso el Juez de lo mercantil en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde radique cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

El matrimonio en el ámbito empresarial no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges y tampoco afecta a su capacidad para ser empresario. Si el cónyuge no es empresario serán de cargo de la sociedad de gananciales las deudas contraídas en el desempeño de la profesión que ejerciere; si es empresario esa responsabilidad se limita a aquellos bienes gananciales obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial. Si los cónyuges han otorgado capitulaciones antes o después de celebrado el matrimonio, el régimen económico del matrimonio será el contenido en esas capitulaciones. La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudica en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; en este sentido los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos sobre los antiguos bienes comunes como si la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no se hubiera producido.

La responsabilidad patrimonial del empresario puede ser mínima a máxima. La mínima está constituida por los bienes propios o privativos y los bienes comunes obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial. En cuanto a estos últimos, para que queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. La Ley presume que se presta el consentimiento en dos supuestos: cuando al contraer matrimonio el cónyuge ejerciera el comercio y lo continuara sin la oposición del otro, y cuando aunque no lo ejerciera en el momento de contraer matrimonio, lo ejerza con posterioridad con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge. El cónyuge puede mostrar oposición, pero para que sea eficaz debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Mercantil y publicados los datos esenciales de la inscripción en su boletín oficial. Esta revocación no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad. No tiene valor de oposición o de revocación la mera separación de hecho de los cónyuges.

El ámbito máximo de responsabilidad es el relativo a los bienes propios o privativos del cónyuge del empresario, para ello se requiere el consentimiento expreso de dicho cónyuge.

Si ambos cónyuges son empresarios y ejercen el comercio separadamente, cada uno responderá de las obligaciones contraídas con sus propios bienes, extendiéndose la responsabilidad a los demás bienes comunes si existiera consentimiento expreso o presunto del otro cónyuge. Pero si los cónyuges desarrollan una empresa o negocio común, se entiende que quedan obligados solidariamente, respondiendo indistintamente los bienes propios de uno y otro, así como los comunes.


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Las sociedades mercantiles

Sociedad es cualquier asociación voluntaria dirigida a la consecución de una finalidad común mediante la contribución de todos sus miembros. Es algo que excede del ámbito mercantil, es común a todo el Derecho privado. En su definición subyacen los tres elementos esenciales de la sociedad: el consentimiento de asociarse, el objeto (aportación de los socios) y la causa (fin común).

Toda sociedad tiene un origen voluntario que se manifiesta a través de un negocio jurídico de Derecho privado. No existen "sociedades necesarias", todas son voluntarias. No son sociedades los entes y corporaciones de Derecho público. Tampoco es necesario una pluralidad de sujetos, ya que el ordenamiento admite excepcionalmente las sociedades unipersonales.

El fin común es la idea que da objeto a la sociedad y que permite distinguir el contrato de sociedad de otras figuras, como asociaciones lúdicas o amistosas. Además, es necesario que todos los socios contribuyan a su consecución mediante una aportación. El ánimo de lucro es un elemento natural, pero no elemento necesario.

La válida celebración del contrato de sociedad requiere de la concurrencia de los elementos generales de formación del contrato: consentimiento, objeto, causa y, en su caso, forma, según lo previsto en el Código Civil.

El consentimiento ha de ser libre, tratar sobre el fin común y las aportaciones, y por personas con capacidad suficiente para obligarse, tal capacidad poseen todos los mayores de edad no incapacitados judicialmente, no así un menor emancipado o una persona jurídica.

La prestación de los socios puede tener diversas formas, aunque represente un activo poco sólido, como la nuda propiedad, el compromiso de no competir con la sociedad, etc. El fin de la sociedad consta de dos elementos, sublementos, uno es el ánimo de lucro, y el otro, el objeto social de la sociedad. Ambos elementos son inseparables.

En principio, el contrato de sociedad no precisa de ninguna forma especial, aunque se exigen ciertas formas para determinados tipos de sociedad, como la sociedad anónima y para la sociedad de responsabilidad limitada.

El vínculo jurídico que une a los socios es de naturaleza contractual, de él surgen derechos y obligaciones de contenido patrimonial. De manera general, las obligaciones principales de los socios son la de aportar, la de administrar y la de contribuir a sufragar las pérdidas. Los derechos pueden ser de dos tipos: administrativos (administrar, votar, gestionar, etc.) y económicos (beneficios, gastos, etc.). Existen dos valores centrales del Derecho de sociedades: el deber de fidelidad y el principio de igualdad de trato. El deber de fidelidad, como manifestación del principio de buena fe (prohibición de obtener ventajas propias a costa del sacrificio de la sociedad) y el principio de igualdad, concreción de la buena fe.

El contrato de sociedad también es de organización, atribuye personalidad jurídica al grupo. No valen los pactos secretos entre los socios, debe existir publicidad. La sociedad actúa externamente e internamente.

Sociedad y comunidad son dos instituciones distintas: la sociedad es un contrato y la comunidad es una situación de titularidad colectiva o cotitularidad. El patrimonio social no pertenece a los socios en copropiedad, sino a la sociedad en propiedad. La coexistencia puede producirse cuando la sociedad es interna; es decir, cuando carece de personalidad jurídica. En principio se puede decir que es mercantil cualquier contrato de sociedad contraído con arreglo a las formalidades del Código de Comercio. Una sociedad que se dedique a una actividad mercantil (como el comercio) tiene que adoptar necesariamente una forma o tipo mercantil y una sociedad que se dedique a una actividad civil (por ej., auditoría, consultoría, explotación artesanal, etc.) puede adoptar bien una forma civil, o bien una forma mercantil (sociedad mixta; mercantilidad objetiva). El sujeto que nace de ese contrato no será en ningún caso un comerciante. No obstante serán siempre comerciantes la sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, agrupación de interés económico, sociedad de garantía recíproca y sociedad comanditaria por acciones.

Se llama sociedad irregular a la que no cumple con la obligación de constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, lo que no le resta personalidad jurídica, ya que su negación perjudicaría a quienes se pretende beneficiar, a los terceros. La no inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad sólo plantea un problema de falta de publicidad, siendo su consecuencia fundamental de la no inscripción la inoponibilidad de los pactos sociales.

La personalidad jurídica de las sociedades nace con la perfección del contrato de sociedad. El primer atributo de la personalidad jurídica es la denominación social, con función identificadora y habilitadora, sujeta a tres principios: unidad (sólo un nombre o denominación), visibilidad y novedad (prohibición de identidad en lo sustancial).

El criterio para la atribución de la nacionalidad a las sociedades es el de la Constitución: la sujeción a la Ley española se determina por la constitución de la sociedad con arreglo a las normas españolas. El domicilio estatutario de una sociedad español, constituida conforme a Derecho español, ha de estar localizado en España, con sólo un domicilio, ya que el tráfico jurídico requiere de certidumbre en la localización de las actividades de las sociedades.

Las cuentas en participación son el único tipo de sociedad interna que conoce el Derecho mercantil. Se trata de una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno de ellos, el partícipe, en el negocio o empresa del otro, el gestor.


1. El empresario individual

- Lectura: Juspedia. El empresario individual
- Vídeo: Formaalhambramary. El empresario individual


2. Las sociedades mercantiles

- Lectura: Juspedia. Las sociedades mercantiles
- Vídeo: Formaalhambramary. La sociedad mercantil


Cuestionario de esta unidad


Para saber más y ampliar conocimientos

- Lectura: CIRCE. El empresario individual
- Lectura: Wikipedia. La sociedad mercantil


Derecho de sociedades

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