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Los derechos reales en el Derecho Internacional Privado


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Los derechos reales son los derechos respecto de las cosas (res en latín). Se puede distinguir entre cosas corporales (bienes muebles e inmuebles), y cosas incorporales (como la propiedad intelectual e industrial). Figura distinta son los medios de transporte y cosas en tránsito, recurriéndose para ello a figuras jurídicas que los sitúan en una geografía determinada para vincularlos a un determinado ordenamiento.

En España, la competencia judicial internacional en materia de bienes inmuebles está regulada por normas institucionales (R Bruselas I refundido), normas convencionales (Convenio de Lugano y Bruselas), y, en el Derecho interno, por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tanto la norma europea como la interna proclaman la competencia judicial internacional exclusiva de los tribunales de un Estado sobre los inmuebles sitos en él, solución tradicionalmente reconocida en el Derecho comparado.

Para bienes muebles, el Reglamento comunitario no tiene previsto ningún foro de competencia exclusivo ni especial, será el foro general del domicilio del demandado el que resulte aplicable. En este caso, la competencia de los tribunales españoles, a diferencia de lo que ocurre con bienes inmuebles, es concurrente con la de otros tribunales extranjeros que podrían también conocer de estos litigios.

La ley aplicable a las cosas es la Lex rei sitae, la ley rectora de los bienes inmuebles. Los bienes están sujetos a la soberanía del estado donde se hallen, lo que les otorga protección jurisdiccional a través de los tribunales del país donde se encuentren situados. Se halla recogido en el Código Civil, en su artículo 10.1:

La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, a sí como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles

Pero los bienes muebles pueden cambiar de ubicación, por lo que surge el conflicto móvil. Tanto la jurisprudencia, como la doctrina, coinciden en la aplicabilidad del derecho transitorio interno. La ley aplicable en el momento del nacimiento o extinción del hecho generador no ha de resultar afectada por una nueva ley cuya aplicación no debería tener efectos retroactivos. El Convenio de la Haya de 1958 establece la competencia de la ley interna del país donde se hallan los objetos vendidos en cuanto a modos de adquisición y a la ley interna del país donde se hallen los objetos en el momento de la reclamación.

Si cambia la situación una vez celebrado el contrato, no hay problema se la ley anterior reconoce la propiedad por el mero contrato, pero si la ley primera no une el efecto de la propiedad con el contrato, sino que exige la entrega de la cosa, la nueva ley no puede reconocer un efecto que la anterior no ha producido. Frente a esto, la doctrina está dividida, unos autores afirman que la nueva ley debe admitir este efecto, otros opinan que es necesario un nuevo contrato bajo la nueva ley, y otros estiman que la antigua ley sería la única aplicable y que habría que actuar como su la transferencia no se ha consumado. Similares problemas se darían con la reserva de dominio, la prenda, la hipoteca, etc, garantías usadas en el comercio exterior frente a la no realización del negocio por falta de solvencia.

Las solución para fijar la situación legal de los bienes en tránsito es considerarlos situados en el lugar de expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se hayan situados en el lugar de destino. Esta solución no es unánime en el Derecho comparado.

Para los medios de transporte, bienes cuya finalidad es la de desplazarse, buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril, quedan sometidos a la ley del abanderamiento, matrícula o registro, y los automóviles y otros medios de transporte por carretera, sujetos a la ley del lugar en que se hallen.

Como ocurre en materia de contratos, en el caso de que las normas del foro y las normas imperativas del foro no coincidan, a veces puede ser necesario tener en cuenta las normas imperativas de un tercer estado. De esta forma se puede aplicar la lex originis, es decir, la ley de origen del bien, a la propiedad de los mismos.

Al ser competencia del Tribunal el lugar de localización de los bienes, la ley española como lex fori coincide con la lex sitae, y dirá si los de que se trata son inmuebles o muebles. En caso de bienes inmuebles, en Derecho español la lex sitae rige los derechos reales y el contrato.

Los aspectos que la lex sitae regula específicamente son: contenido y régimen de los derechos reales, extensión del derecho y las limitaciones, cargas y obligaciones impuestas a sus titulares, duración del derecho y sus efectos respecto a terceros, así como las medidas necesarias a su publicidad.

Y respecto a la adquisición de los derechos reales los originarios quedan sometidos a la ley de situación de la cosa, y para la adquisición derivada, la ley de la cosa es siempre competente en todo lo relativo a la protección de terceros.


1. Competencia judicial y ley aplicable a los bienes

- Lectura: Juspedia. Los derechos reales en el tráfico jurídico externo (parte correspondiente)




2. Aplicación de normas imperativas de terceros estados

- Lectura: Juspedia. Los derechos reales en el tráfico jurídico externo (parte correspondiente)




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